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Crowdfunding inmobiliario en Colombia: algunos comentarios a partir del Decreto 1357 de 2018

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En tiempos de subidas de tasas de interés, donde la tasa de usura bordea históricos del cincuenta por ciento efectivo anual y donde los financiadores habituales cada vez son más exigentes en términos de las garantías que solicitan para aprobar la entrega de recursos, los constructores están empezando a mirar opciones de financiación que les permitan ejecutar proyectos, bajo modelos financieros menos costosos y más flexibles.

Dentro de estas modalidades de financiación, un término que ha venido sonando en el país hace algunos años y que tiene particular desarrollo en Brasil, México o Chile, solo por referirnos a algunos de los países de la región, es el crowdfunding inmobiliario.   

Para quienes no están familiarizados con esta figura, el crowdfunding es una forma de inversión colectiva, donde varias personas aportan recursos con el fin de facilitar la ejecución de un proyecto o una iniciativa. Así, múltiples inversionistas o donantes, pues no necesariamente el crowdfunding requiere rendimientos, aportan recursos – usualmente en pequeñas proporciones del valor total de la inversión esperada – y al final de un plazo es usual que se restituya el valor de la inversión con unos rendimientos asociados al proyecto o iniciativa.

En Colombia, el Crowdfunding está regulado en el Decreto 1357 de 2018. Esta norma establece, entre otros, las condiciones de estructuración de este tipo de modelo, los montos máximos que se pueden financiar (sobre el particular, el decreto 1235 de 2020 hizo modificaciones en los topes), los plazos para el recaudo y devolución de recursos en caso de no ejecutarse el proyecto a financiar, y en particular las personas habilitadas para estructurarlo (sociedades anónimas con objeto social exclusivo o bolsas de valores o sistemas de negociación habilitados para estos fines).

Así, quien quiera hacer uso de este tipo de figuras deberá sujetarse a las disposiciones de dicho decreto y estar habilitado para operar por la Superintendencia Financiera, so pena de incurrir en conductas que pueden dar lugar a sanciones, o inclusive a investigaciones de tipo penal. No ha de perderse de vista que el artículo 316 del Código Penal recoge la captación masiva e ilegal como una actividad prohibida, donde la violación a la ley se configura en tanto se reciban de forma masiva y habitual recursos del público – conducta que puede superponerse con las actividades de crowdfunding –, con lo cual un desarrollador inmobiliario puede verse comprometido al hacer uso de esta modalidad de financiación, en tanto no cumpla íntegramente con todos los requisitos que la ley determina para ello.

Es por todo lo anterior que en Altano consideramos importante que nuestros clientes tengan en cuenta esta información, y en particular no olviden que, de querer, bien estructurar o bien hacer uso de este tipo de esquemas de financiación, creen mecanismos que estén sujetos a la regulación vigente y en particular al Decreto 1357, o en su defecto se sirvan de entidades habilitadas para evitar inconvenientes.

En Altano estamos a su deposición para acompañarlos en este proceso o para brindar la asesoría que puedan necesitar, para lo cual pueden contactarnos al correo jose.sebastian@altano.com.co o sergio@altano.com.co

Fecha: 9 de agosto de 2022

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